Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 37 de 21/2/2018
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2018/37/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE CULTURA
Versión: 22/2/2018
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 22/2/2018
Estado actual: Disposición vigente
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, determina en sus artículos 13º.28 y 17º.4, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre los archivos que no sean de titularidad estatal, así como la ejecución de la legislación del Estado en los que gocen de dicha titularidad.
Todo ello, como señala el artículo 12º.3.2º de dicho texto legal, con la finalidad de «afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad».
Por Real Decreto 864/1984, de 29 de febrero, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios en materia de Cultura.
Como instrumento para la ejecución de estas funciones y servicios, se hizo necesario el desarrollo legislativo sobre los Archivos y el Patrimonio Documental Andaluz, aprobándose con esta vocación, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, con la finalidad última de organizar, proteger y difundir el Patrimonio Documental Andaluz.
La citada Ley de Archivos prevé en su artículo 13.1 la creación del Archivo General de Andalucía por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con carácter general y ámbito andaluz, estando contemplado dicho Centro en el Decreto 149/1987, de 3 de junio, por el que se actualiza la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.
La magnitud de documentación generada por la gestión administrativa oficial en Andalucía, durante los períodos preautonómico y autonómico, así como los importantes valores de dicha documentación, que además de pilar de apoyo para el buen desenvolvimiento del quehacer administrativo actual, es futura fuente de historia como testigo de un momento trascendental, como es el desarrollo del proceso autonómico, hace necesaria la creación del precitado Archivo General de Andalucía, que por un lado, dé garantías de conservación, organización y servicio de dicha documentación, y por otro, facilite el trabajo burocrático y la rentabilidad de los locales destinados a la función pública, muchas veces dificultado por la acumulación de la documentación en los mismos.
El Archivo General de Andalucía, se crea pues, como un servicio sin personalidad jurídica para recibir, custodiar, organizar y servir la documentación generada en el normal desenvolvimiento de la Administración Autónoma Andaluza, siéndole de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía para Andalucía, los artículos 1.2.B y 3.1, así como el Título II de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, al darse los requisitos para la creación de un Servicio Público Centralizado, lo que supondrá un primer paso para una posterior configuración como órgano con personalidad jurídica independiente en función de su contenido, si lo aconsejaran razones de eficacia administrativa.
Así pues, en virtud de lo establecido en el artículo 26.12 de la Ley 6/83 del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Cultura, con informe de la Consejería de Hacienda y aprobación de la de Gobernación y previa la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 23 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo 1
Se crea el Archivo General de Andalucía, como Servicio Administrativo sin personalidad jurídica, dependiente de la Consejería de Cultura, a través de la Dirección General de Bienes Culturales con las funciones fundamentales siguientes:
Artículo 2
La sede del Archivo General de Andalucía será la ciudad de Sevilla.
Artículo 3
El Archivo General de Andalucía podrá custodiar fondos documentales en régimen de propiedad, de préstamo o de depósito. El régimen de adquisición o transmisión de bienes se someterá a la normativa que rige el Patrimonio de la Junta de Andalucía.
Artículo 4
La documentación conservada en el Archivo General de Andalucía se considerará en todo momento al servicio de los organismos que la hubieron remitido, debiendo aquél facilitar cualquier información, copia o certificación que le soliciten, e incluso, previa autorización del Director General de Bienes Culturales, remitirles la documentación originaria si así lo requieren.
Artículo 5
En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirá un archivo central que dependerá funcionalmente de la Consejería de Cultura, en los términos que reglamentariamente se determine, existiendo un Director al frente de cada uno de ellos.
Anualmente, en los plazos, formas y contenidos que se determinen, las dependencias de la Administración Autonómica, a excepción de los Servicios Periféricos, remitirán la documentación que corresponda al archivo central de cada Consejería, de donde se regulará la transferencia periódica al Archivo General de Andalucía.
Artículo 6
A la documentación generada por los Servicios Periféricos de la Administración Autonómica será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, a cuyos efectos, los Archivos Históricos Provinciales cumplirán las funciones asignadas al Archivo General de Andalucía.
Artículo 7
La estructura del Archivo General de Andalucía responderá al siguiente esquema básico:
Comisión Técnica, órgano consultivo presidido por el Director del Archivo e integrado por ocho vocales nombrados por el Consejero de Cultura entre personas de reconocido prestigio en el campo de la Archivística y del Patrimonio Documental. Los miembros de la Comisión Técnica tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en la normativa vigente. El régimen de actuación y las funciones de la Comisión se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8
La Dirección y la Jefatura de los Departamentos del Archivo General de Andalucía, así como la Dirección de los Archivos centrales de las distintas Consejerías, serán desempeñadas por funcionarios de Cuerpos con Titulación Superior especializada en cada una de estas funciones.
Primera
Por el Consejo de Gobierno se procederá, en el plazo de seis meses, después de la entrada en vigor de esta disposición al desarrollo reglamentario previsto en el artículo quinto.
Segunda
Con excepción de lo previsto en la adicional anterior se faculta al Consejero de Cultura para el desarrollo de lo contemplado en el presente Decreto.
Tercera
Por las Consejerías de Gobernación y Cultura se procederá a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo de esta última, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de Puestos de Trabajo.
Cuarta
Por la Consejería de Cultura se presentará la distribución de los créditos asignados en su presupuesto al Archivo General de Andalucía separada del de la Dirección General de Bienes Culturales.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
D 40/2018, de 13 Feb. CA Andalucía (suprime, crea y modifica determinados órganos colegiados en el ámbito de la Consejería de Cultura)
Letra C) del artículo 7 derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 40/2018, 13 febrero, por el que se suprimen, crean y modifican determinados órganos colegiados en el ámbito de la Consejería de Cultura (BOJA 21 febrero).
Este documento no tiene validez jurídica